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Antes de Vallecas, la competencia. El difícil recurso del Rayo ante el CSD

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El conflicto del Rayo Vallecano por la imposibilidad de jugar en el Estadio de Vallecas ha abierto un nuevo frente jurídico. Pero antes de discutir si LALIGA debió aplazar el partido, existe una cuestión previa que puede resultar decisiva. ¿Tiene realmente el Consejo Superior de Deportes competencia para revisar esa decisión?

La información publicada apunta a que el Rayo ha acudido al CSD frente a la negativa de LALIGA a aplazar el encuentro, decisión condicionada por la imposibilidad de utilizar Vallecas. No estaríamos, por tanto, ante un recurso del CSD contra la actuación de la Comunidad de Madrid sobre la concesión del estadio. Esa distinción es fundamental. El CSD no puede revisar los actos administrativos de una Comunidad Autónoma como si fuera su superior jerárquico. El problema que llega al ámbito deportivo es otro. Y precisamente ahí aparece la dificultad.

La organización de la competición ya no funciona como antes

La Ley 39/2022, del Deporte, modificó de forma importante el sistema de tutela pública sobre las decisiones deportivas. Su artículo 117 considera de naturaleza privada las actuaciones relativas a la organización de las competiciones y el artículo 119 remite los conflictos derivados de esas actuaciones a la jurisdicción civil.

Decidir si un partido de Primera División se juega, se aplaza, cambia de estadio o se reprograma parece encajar con bastante claridad dentro de esa actividad organizativa. Esto significa que el CSD ya no puede entenderse como una especie de instancia superior capaz de revisar cualquier decisión adoptada dentro del deporte español.

Ni el CSD ni el TAD son una tercera instancia universal del deporte.

Para poder anular una decisión de LALIGA es necesario encontrar una norma que atribuya expresamente esa competencia al Consejo. Y ahí aparece uno de los principales problemas del recurso. La Ley sí permite al CSD resolver determinados recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas españolas cuando ejercen funciones públicas. Pero no establece una potestad general equivalente para revisar las decisiones organizativas de una Liga profesional.

Incluso hablar de un “recurso de alzada” plantea una dificultad conceptual. La alzada se interpone normalmente ante el superior jerárquico del órgano que ha dictado un acto administrativo. LALIGA no es un órgano administrativamente subordinado al CSD cuando organiza la competición profesional.

El nombre dado al recurso no es lo verdaderamente importante. Lo decisivo será determinar si existe una habilitación legal que permita al CSD entrar en el fondo.

El precedente más cercano también tiene al Rayo como protagonista

Y aquí aparece probablemente el elemento más interesante de todo el asunto. En febrero de 2026, LALIGA suspendió el Rayo Vallecano–Real Oviedo por el estado del terreno de juego. Posteriormente, un órgano de la RFEF trató de revisar aquella decisión e incluso planteó analizar posibles responsabilidades del club relacionadas con el mantenimiento del campo y la disponibilidad de una instalación alternativa.

La resolución fue anulada. El Comité Nacional de Segunda Instancia concluyó que la RFEF no era competente para revisar las decisiones de LALIGA sobre suspensión, aplazamiento y programación de partidos profesionales. Y terminó indicando expresamente que quedaba abierta la vía de la jurisdicción civil.

El precedente resulta difícil de ignorar. Mismo club. Mismo estadio. Misma competición. Y otra controversia relacionada con la celebración o aplazamiento de un partido. Hace apenas unos meses, la respuesta jurídica fue que ese tipo de decisiones pertenecían al ámbito organizativo de LALIGA y que su revisión debía buscarse fuera de la vía federativa.

¿Y la integridad de la competición?

Aquí existe, sin embargo, un argumento que merece atención. El presidente del CSD, José Manuel Rodríguez Uribes, ha distinguido entre el problema concreto de un estadio y una eventual situación que pudiera alterar de forma generalizada partidos, sedes o condiciones competitivas. En este segundo escenario podría aparecer una cuestión de integridad de la competición.

El razonamiento tiene sentido desde el punto de vista institucional, pero jurídicamente conviene separar dos cosas.

Que exista un problema de integridad no significa automáticamente que el CSD sea competente para resolver un recurso.

Una institución puede tener funciones generales de supervisión o protección del deporte y, sin embargo, no disponer de potestad para anular una decisión concreta adoptada por otra entidad. En Derecho, la importancia del problema no crea por sí sola la competencia.

DeporteDeLey

Autor/a y colaborador/a de Deporte de Ley.

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